Tribunal Constitucional anula ley que regula embargos de bienes muebles e inmuebles

La declara inconstitucional por irregularidades en su procedimiento de creación

El Tribunal Constitucional decretó la inconstitucionalidad de la ley 396-19 que regula el otorgamiento de la fuerza pública para llevar a cabo las medidas conservatorias y ejecutorias sobre bienes muebles e inmuebles.

La Alta Corte declara la norma no conforme con la Constitución, en virtud de lo dispuesto en el artículo 112 de la Ley Sustantiva y el mandato contenido en la sentencia TC/0110/13 sobre el procedimiento para su elaboración y aprobación.

Es de criterio que vulnera el procedimiento reservado a la materia de derechos fundamentales, al establecer mediante ley ordinaria aspectos tendentes a regular la ejecución de la sentencia y los títulos ejecutorios, traspasando los límites establecidos en la norma suprema.

Además, tal como fue expuesto en la sentencia TC/0110/13, debido a su naturaleza, el órgano extra poder concluye que la ley que regula los procedimientos de ejecución de sentencias es orgánica.

El TC exhorta al Congreso Nacional para que, dentro de la función legislativa que le es propia, emita una nueva ley que enmiende la situación de inconstitucionalidad formal que afecta la 396-19.

Con ello se dará cumplimiento a las disposiciones del artículo 112 de la Constitución y al precedente contenido en la sentencia TC/0110/13, a los fines de que el Poder Judicial ejerza la facultad jurisdiccional en virtud de lo dispuesto en el párrafo I, del artículo 149 de la Constitución.

Mediante sentencia TC/0743/25, dispone diferir los efectos de la nulidad legal total decretada por el término de dos años, contados a partir de su notificación.

“En efecto, todo lo relacionado con el otorgamiento de la fuerza pública, las incidencias que se presenten en el inicio, continuación o finalización de la ejecución de sentencias, están en manos del Poder Judicial por medio del juez apoderado de la cuestión”, resalta.

Esto incluye, además, la dirección funcional o material de los agentes del orden policial que participan en la ejecución.

El TC refiere que así como los agentes del orden policial deben obedecer al Ministerio Público en el contexto de las investigaciones penales, con mucha mayor razón estos deben hacer lo mismo con los jueces en materia de ejecución de sentencias y fuerza pública, teniendo los magistrados apoderados la dirección funcional de aquellos agentes para todo lo relativo a la ejecución forzosa de las sentencias.

Observa que, como consecuencia de esto, queda relegada la participación del Ministerio Público únicamente a la persecución de los hechos punibles, en ocasión de los procedimientos de ejecución de sentencias, o que obstaculice la ejecución de estas.

En adición de los requisitos para el trámite, conocimiento y aprobación de las leyes orgánicas, conforme al artículo 112 de la Constitución y de la Sentencia TC/0767/24, afirma que existen otros aspectos que se deben tomar en cuenta para una ley que regule las ejecuciones de las decisiones jurisdiccionales.

Tal como el TC concluyó en la Sentencia TC/0110/13, plantea que le corresponde al Poder Judicial, en virtud del artículo 149, párrafo, de la Constitución juzgar y hacer ejecutar lo juzgado. “El constituyente colocó en manos del Poder Judicial la parte ejecutoria de la administración de justicia en cuanto a la ejecución de las decisiones dictadas a partir de los conflictos que le sean sometidos, excluyendo la participación del Ministerio Público”, recalca.

Considera que el órgano legislativo infringió lo dispuesto en el artículo 112 de la Constitución en la elaboración de la Ley 396-19, e igualmente violó las disposiciones de los artículos 184 y 149 párrafo I, de la Constitución al desconocer lo decidido en la Sentencia TC/0110/13.

Advierte que el legislador otorga un margen de discrecionalidad al Ministerio Público, cuya utilidad no está justificada para el otorgamiento de la fuerza pública, y más aún lo faculta para suspenderla cuando “compruebe” que la misma ha sido otorgada por fraude o engaño por parte del persiguiente, o a solicitud del juez competente, si aplicare al caso.

En este punto, observa que el otorgamiento de la fuerza pública autorizada por una sentencia en la que, en su momento el juzgador pudo valorar los méritos de las pruebas y la pertinencia de la misma a fin de que se ejecute lo juzgado, eventualmente pueda ser producto de fraude, y facultar a una persona totalmente aislada de lo que fue en su momento el proceso, sin establecer lineamientos o parámetros de comprobación de la eventual anomalía, constituye una clara violación al principio de independencia del Poder Judicial y lesiona el fin de la solicitud, que es viabilizar el cumplimiento de las sentencias y los títulos ejecutorios.

Asegura, además, que la Ley 396-19, no indica en qué forma el MP determinará la existencia o no del eventual fraude, ni especifica cuál sería el tiempo que duraría en tal caso, la suspensión del otorgamiento de la fuerza pública.

Señala que tampoco explica cuál sería el procedimiento a seguir en caso de demostrarse la ausencia de fraude. A su juicio, todo esto queda en un ámbito indeterminado por el legislador y a la libre actuación del MP, designado a tales fines de forma injustificada y discrecional.

“Este colegiado debe distinguir entre la inconstitucionalidad por vicios de materiales o irregularidad material, la cual, contrario a la ya indicada por vicios de forma o irregularidad en el procedimiento de formación, se refiere a aquella asociada al control intrínseco de la constitucionalidad, es la que surge de la equiparación realizada entre la norma impugnada y los preceptos constitucionales”, subraya.

Asegura que una ley que adolezca de un vicio de forma o irregularidad en su proceso de formación, debe ser declarada inconstitucional sin importar que su contenido sea o no materialmente conforme a la Constitución.

La inconstitucionalidad no resulta excluyente de la retenida por violación a las disposiciones del artículo 112 de la Constitución, sino concomitante, pues ambas constituyen violaciones del legislador en el proceso de formación de la norma, pudiendo ser retenidas ambas de manera conjunta, al tratarse de una vulneración a un mandato expresado en la Sentencia TC/01110/13.

No obstante, el Constitucional estima prudente diferir los efectos de la decisión, en razón de que una declaratoria de inconstitucionalidad de la Ley núm. 396-19 por vicios de forma, afectando la totalidad de la norma y con efectos inmediatos tendría un fuerte impacto negativo.

En ese sentido, expone que se justifica diferir en el tiempo los efectos de la decisión. Esta medida le permitiría al Congreso llenar el vacío legislativo que producirá la decisión del Tribunal
El TC declara que, al fungir como contrapeso frente a los poderes del Estado, debe vigilar la actividad legislativa y hacerle respetar los límites que le han sido impuestos en la Constitución.

Especifica que la 396-19 no contiene la nomenclatura de ley orgánica, como tampoco fue conocida y aprobada siguiendo el Congreso su actuación como legislador orgánico, ni el procedimiento para el trámite, conocimiento y aprobación dedicado para las leyes orgánicas.

Como el objeto de la ley recae sobre el desarrollo y regulación directa e inmediata sobre el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, en cuanto al derecho a la ejecución de las sentencias, en cuanto a la forma y al fondo, el contenido por igual está reservado para las leyes orgánicas.

La fuerza pública

El TC considera que el otorgamiento de la fuerza pública autorizada por una sentencia en la que, en su momento el juzgador pudo valorar los méritos de las pruebas y la pertinencia de dicho otorgamiento a fin de que se ejecute lo juzgado, eventualmente puede ser producto de fraude, y facultar a una persona totalmente aislada de lo que fue en su momento el proceso judicial, sin establecer lineamientos o parámetros de comprobación de la eventual anomalía, constituye una clara violación al principio de independencia del Poder Judicial y lesiona el fin de la solicitud, que es viabilizar el cumplimiento de las sentencias y los títulos ejecutorios.

De igual manera no indica en qué forma el Ministerio Público determinará la existencia o no del eventual fraude, ni especifica cuál sería el tiempo que duraría en tal caso, la suspensión del otorgamiento de la fuerza pública.

Tampoco explica cuál sería el procedimiento a seguir en caso de demostrarse la ausencia de fraude. “Todo esto queda en un ámbito indeterminado por el legislador y a la libre actuación del Ministerio Público, designado a tales fines de forma injustificada y discrecional”, añade.

El TC acogió las acciones directas de inconstitucionalidad interpuestas por Genaro A. Silvestre Scroggins, la Asociación Nacional de Alguaciles Unidos (ANAU) y José Franklin Zabala.

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